Como es de conocimiento general, mediante el Decreto Legislativo N° 14341 se modificó el artículo 143-A de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley de Bancos, a fin de perfeccionar el supuesto ya reconocido de suministro de información financiera de parte de las empresas del sistema financiero a la Sunat, con lo cual se ha dotado a la Administración Tributaria de mayores herramientas en su lucha contra la evasión y la elusión tributaria.
En dicho contexto se emitieron el Decreto Supremo N° 430-2020-EF y su Anexo, los cuales se comentarán en el siguiente informe.
1. Publicación y vigencia
El 31 de diciembre de 2020 se publicó en El Peruano el Decreto Supremo N° 430-2020-EF, que reglamenta la información financiera que las empresas del sistema financiero deben suministrar a la Sunat para el combate de la evasión y elusión tributarias, en adelante el decreto, el cual entró en vigor el 1 de enero de 2021. Cabe indicar que a pesar de que el decreto aprobó el reglamento, este último fue publicado como Anexo2 recién el 3 de enero de 2021.
2. Objeto del reglamento
El artículo 1 del reglamento señala que esta norma tiene por objeto establecer la información financiera que las empresas del sistema financiero (como empresas bancarias, empresas financieras, Banco de la Nación, cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con recursos del público, cajas de ahorro y crédito, etc.) deben suministrar a la Sunat, para el combate de la evasión y la elusión tributarias, el monto a partir del cual se debe suministrar la referida información, la periodicidad y regular otros aspectos relativos al mencionado suministro.
3. Antecedentes y contexto legal del reglamento
3.1. ¿Cuáles son las razones que llevaron a dotar a la Sunat de un acceso a información
financiera más amplia del contribuyente?
En la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1434 se ha señalado que el Perú es una de las economías sudamericanas con mayores índices de evasión tributaria, considerando el Impuesto General a las Ventas (IGV) y el Impuesto a la Renta de tercera categoría (IR), siendo que el incumplimiento estimado en el caso del IGV alcanza 35.9 % de la recaudación potencial que representa S/ 22 527 millones, mientras que el incumplimiento en el caso del IR alcanza el 57.3% de la recaudación estimada potencial, lo que representa
S/ 35 270 millones.
Se indica que dichos resultados se explicarían (en parte)por la restricción que posee la Administración Tributaria (Sunat) con respecto a la información financiera de los administrados, situación que no enfrenta la mayoría de los países desarrollados, por lo que resultaba indispensable que se brinde a la Sunat información financiera, referida a los saldos y/o montos acumulados, promedios o montos más altos de un determinado periodo y los rendimientos generados, de modo tal que le permita realizar su labor de investigación y efectuar un análisis de riesgos de grupos por actividad económica, lográndose ello de manera eficaz solo con el flujo periódico de la referida información.
3.2. ¿No era suficiente que la Sunat tenga la información financiera de los contribuyentes proveniente del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF)?
Si bien la Administración Tributaria cuenta con determinada información financiera proveniente de la normativa que regula el ITF, en la citada exposición de motivos se ha señalado que esta información resultaba insuficiente en tanto esta es agregada (suma de depósitos y retiros), característica que genera un alto margen de error en la selección de los casos que serán materia de fiscalización.
3.3. ¿Es ilimitado el suministro de información financiera de los contribuyentes que los bancos remiten a Sunat?
No, el suministro de información financiera del contribuyente no es ilimitado, ya que debe respetar los parámetros establecidos en el inciso 53 del artículo 2 de la Constitución Política sobre el secreto bancario, conforme ha sido regulado en el artículo 143-A de la Ley de Bancos.
En tal sentido, conviene recordar que el artículo 143-A establece que el suministro de la información financiera de los contribuyentes a Sunat por parte de los bancos debe cumplir con las siguientes condiciones:

3.4. ¿Cuáles son los supuestos para el suministro de información financiera al
amparo del artículo 143-A de la Ley de Bancos?
El suministro de información financiera, acorde a lo establecido en el artículo 143-A de la Ley de Bancos, se realiza única y exclusivamente para dos supuestos:

Cualquier pedido de información que realice la Sunat que exceda de los casos señalados anteriormente constituiría un acto arbitrario que, además de vulnerar el secreto bancario, no obligaría a los bancos y que, de ser el caso, podría configurar un delito de abuso de autoridad tipificado en el artículo 376 del Código Penal.