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Category: Alerta Tributaria

IGV JUSTO ¿Quiénes puedes acogerse?

El Igv justo se inicia en marzo del 2017, mediante la ley N° 30524, este beneficio tributario tiene como objetivo permitir a las pequeñas y medianas empresas en prorrogar el IGV de un periodo tributario hasta 3 meses.

Las MYPES que tengan cualquier régimen tributario (NRUS, RER, RMT ó RG) pueden acogerse a este beneficio, siempre y cuando sus ventas anuales no superen las 1700 UIT considerando el valor de la UIT aplicado al ejercicio gravable anterior al periodo por el que se ejerce la opción de prórroga. Es decir, si quieren acceder a la prórroga del pago del Impuesto General a las Ventas de algún periodo del 2021, las ventas anuales de enero a diciembre 2020 no deberán superar el monto de S/ 7,310,000.

Las MYPES tienen la facilidad de indicar si quieren acogerse a este beneficio en el mismo formulario de la declaración jurada mensual del Impuesto General a las Ventas, este beneficio no genera intereses moratorios durante el tiempo de prórroga, sin embargo, una vez vencido el plazo estos comienzan a correr a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento del plazo prorroga hasta el día que se efectué pago.

Se debe tener en cuenta que hay ciertos requisitos que los contribuyentes deben cumplir para poder solicitar la prorroga y estos son:

  • No deben mantener deudas tributarias exigibles coactivamente mayores a 1 UIT.
  • El titular o socios no mantengan grado condenatorio por delitos tributarios.
  • No se encuentren en proceso concursal.
  • Que no hubieren declarado o pagado IGV y Renta de los 12 últimos periodos anteriores a la fecha de acogimiento a la prórroga del pago, salvo que, regularicen   pagando   o   fraccionando dichas obligaciones en un plazo de hasta noventa (90) días previos al acogimiento al beneficio de la prórroga del pago del IGV de determinado período tributario.

Finalmente, podemos decir que este beneficio ayuda a las Mypes al cumplimiento del pago de sus obligaciones tributarias, pero también es un incentivo para que estas formalicen.

Facturación electrónica en tiempos de pandemia

En tiempos de pandemia las estrategias digitales se volvieron grandes aliados de los empresarios en general, estar presente en una plataforma digital se convirtió en la única forma de hacer negocio para el empresario peruano así mismo la forma de sustentar, es aquí donde entran la facturación electrónica.

Esto no es ajeno a la forma a la administración tributaria que el país ha tenido que enfrentar. El internet y sus nuevas formas de pago a través de ella vieron la necesidad de fomentar la facturación electrónica y propagarla.

Digiflow realizó un sondeo a nivel nacional en el que el 93% afirmó que las facturas electrónicas son un proceso sencillo que permite ahorrar costos, sin embargo hay un sector que tiene mucha desconfianza con respecto a esto.

A pesar de todo el avance de la digitalización que se ha conseguido durante la pandemia existe cierto escepticismo con respecto a esta modalidad de facturación, aún hay empresas que consideran costosa la implementación de este sistema o que simplemente creen que su información personal pueda filtrarse.

Es cuestión de tiempo para que el 100% de las empresas sienta la necesidad de realizar este cambio, puesto que, los clientes también tendrán esa necesidad de modernizar sus formas de pago a través de POS, billeteras digitales, pasarelas de pago, redes sociales y demás.

Sunat asegura la veracidad y la confiabilidad de esta modalidad de facturación, recordemos que el mundo cambia constantemente y como empresarios debemos estar a la vanguardia para seguir creciendo.

Si tu empresa aún no cuenta con este sistema o deseas resolver dudas, puedes comunicarte con nosotros al:  964 240 995 o haz clic aquí.

Sunat extiende plazo para que empresas pongan a disposición facturas electrónicas

El diario oficial “El Peruano”, ha publicado el Decreto de Urgencia 050-2021 que establece medidas para la implementación de Facturas electrónicas y Recibos por honorarios electrónicos disposición del adquiriente del bien o usuario del servicio y de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) durante la pandemia.

La pandemia continúa golpeando fuertemente la salud de nuestro país, además de ser una amenaza latente para los habitantes del Perú, también se convirtió en una problemática que ha afectado el crecimiento económico; los sectores empresariales se han visto directamente afectados, disminuyendo sus ventas y en consecuencia disminuyendo el ingreso de las organizaciones para poder abastecer todas sus responsabilidades.

Debido a esta situación el estado peruano evaluó poder ayudar a las empresas a replantearse las prioridades y así diseñar estrategias que se enfocarán en reavivar la economía e incrementar las ventas en un contexto de recuperación económica como lo ha venido siendo desde inicios desde el 2021.

¿Cuál es el objetivo del Decreto de Urgencia?

El objetivo es establecer medidas extraordinarias en materia económica y financiera con efecto de establecer de manera excepcional un nuevo plazo a disposición de los adquirentes de un bien o servicio, la emisión de Facturación Electrónica y Recibo por honorarios electrónicos.

Así mismo, se quiere ampliar el plazo y ofrecer mayor flexibilidad a las empresas para realizar cada una de las modificaciones operativas y de sistemas, atenuando su situación financiera deteriorada por la pandemia generada por la Covid-19.

En conclusión, se busca promover, el financiamiento a las MIPYME, emprendimientos y Startups que están siendo impactadas por todo el fenómeno causado por la pandemia mundial del coronavirus en Perú, buscando siempre priorizar la salud pública.

¿En qué consta el nuevo plazo dado por Sunat?

Los nuevos plazos permiten a las organizaciones adecuar sus operaciones en tiempos de pandemia. Debido a esto es necesario fijar temporalmente un nuevo plazo flexible para disponer de las soluciones de Factura Electrónica y Recibos por Honorarios emitidos electrónicamente; en este nuevo contexto las empresas tendrán un plazo de hasta cuatro días calendario, computados desde la emisión de la norma.

Es importante conocer que el presente Decreto de Urgencia estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2021.

Si presenta dificultades para contar con un sistema de facturación electrónica eficiente y óptimo no dude en contactarnos. Estamos para ayudarlo, ofrecemos soluciones integrales que aportan valor a todos nuestros aliados.

Prórroga a exoneraciones y beneficios tributarios

Como es de conocimiento general, la Ley del Impuesto General a la Ventas (IGV) ha previsto en sus apéndices I y II una serie de operaciones que están exoneradas de este impuesto.


Por otra parte, el artículo 7 de la Ley N° 29985 establece la exoneración de la emisión de dinero electrónico efectuada por las empresas emisoras de dinero electrónico, mientras que el Decreto Legislativo N° 783 regula la devolución del IGV pagado en las compras de bienes y servicios con financiación provenientes de donaciones del exterior y de la cooperación técnica internacional no reembolsable otorgadas por gobiernos e instituciones extranjeras, entre otros. La vigencia de estas exoneraciones y beneficios venció el 31 de diciembre de 2020.


En el caso de la Ley del Impuesto a la Renta, en su artículo 19 establece una lista de rentas exoneradas del impuesto, en la que figuran las rentas generadas por las instituciones religiosas que destinen a sus fines propios en el país, las obtenidas por asociaciones sin fines de lucro o fundaciones (que cumplan ciertos requisitos), entre otros. La vigencia de
esta exoneración, conforme la última modificación establecida por el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 025-2019 (publicado el 12/12/2019), venció el 31 de diciembre de 2020.

Por otro lado, como establece el numeral 4 del artículo 87 del Código Tributario, una de las obligaciones de los contribuyentes es llevar los libros de MEDIDAS TRIBUTARIAS 42 contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por resolución de Superintendencia de la Sunat.

En el artículo 65 de la ley del Impuesto a la Renta se establecen ciertos parámetros y reglas respecto a los registros contables que deben llevar los perceptores de rentas de tercera categoría en función de su nivel de ingresos.


I. PRÓRROGA A EXONERACIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS

  1. Exoneración apéndices I y II de la Ley del IGV
    Mediante el artículo 3 de la Ley N° 31105 (publicado el 31/12/2020), vigente desde el 1 de enero de 2021, se modifica el artículo 7 de la ley del IGV, y se establece que la vigencia de la exoneración a la transferencia de los bienes previstos en el Apéndice I y la prestación de servicios del Apéndice II de esta norma es hasta el 31 de diciembre de 2021.
  2. Exoneración del IGV por emisión de dinero electrónico
    Asimismo, el artículo 2 de la Ley N° 31105 prorroga hasta el 31 de diciembre de 2021 la exoneración del IGV por la emisión de dinero electrónico efectuada por las empresas emisoras de dinero electrónico, a que se refiere el artículo 7 de la Ley N° 29985, que regula las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera.
  3. Devolución del IGV prevista en el Decreto Legislativo N° 783
    Respecto del IGV, también mediante el artículo 2 de la Ley N° 31105, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2021 la vigencia del Decreto Legislativo N° 783 y, por lo tanto, de la devolución del IGV que grava las adquisiciones con donaciones del exterior e importaciones de misiones diplomáticas y otros.
  4. Exoneración prevista en el artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta
    Por último, la Ley N° 31106 (publicada el 31/12/2020) vigente desde el 1 de enero de 2021, mediante su artículo 2 modifica el encabezado del artículo 19 de la ley del Impuesto a la Renta y se establece la exoneración a los supuestos previstos en el citado artículo hasta 31 de diciembre de 2023.

II. MODIFICACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA REFERENTE A OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS CONTABLES PARA PERSONAS NATURALES


Modificaciones normativas Mediante la Ley N° 31108 (publicada el 31/12/2020), vigente desde el 1 de enero de 2021, se incorpora un último párrafo en el artículo 65 de la citada norma en el que se precisa que las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país que obtengan exclusivamente rentas o pérdidas de tercera categoría generadas por fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras y/o fideicomisos bancarios, cuando provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa, no se encuentran obligadas a llevar libros y registros contables. 

Facilitan el cumplimiento de las obligaciones tributarias en departamentos con nivel de Alerta Extremo y Muy Alto

CONSIDERANDO:

Que, ante la necesidad de seguir combatiendo la propagación del COVID – 19, mediante el Decreto Supremo N.º 184-2020-PCM se declaró el Estado de Emergencia Nacional por un plazo de treinta y un (31) días calendario a partir del 1 de diciembre de 2020, el que fue prorrogado por los Decretos Supremos N.os 201-2020-PCM y 008-2021-PCM hasta el 31 de enero y el 28 de febrero de 2021, respectivamente;

Que, asimismo, el citado Decreto Supremo N.º 184-2020-PCM dispuso la inmovilización social obligatoria en un rango de horas, todos los días, a nivel nacional, en tanto el Decreto Supremo N.º 201-2020-PCM estableció restricciones focalizadas en determinados departamentos;

Que, posteriormente, el Decreto Supremo N.º 002-2021-PCM aprobó el nivel de alerta por departamento, clasificándolo en niveles moderado, alto y muy alto, y dispuso su aplicación respecto de las medidas dispuestas por los decretos supremos citados en el considerando anterior;

Que a fin de seguir garantizando la protección de la vida y la salud de las personas, mediante el Decreto Supremo N.º 008-2021-PCM se modifica el decreto señalado en el considerando anterior incorporando el nivel de alerta extremo, y se modifican también las disposiciones de los Decretos Supremos N.os 184-2020-PCM y 201-2020-PCM, para que la medida de inmovilización social obligatoria y las restricciones focalizadas se apliquen en función de los niveles de alerta decretados hasta el 14 de febrero de 2021;

Que, conforme a las referidas modificaciones, tratándose de los departamentos considerados en niveles de alerta extremo y muy alto, existe una mayor restricción a la libertad de tránsito y el aforo permitido en las distintas actividades económicas llega, en muchos casos, a cero;

Que las personas y las empresas venían adaptándose a las medidas dispuestas antes de la publicación del Decreto Supremo N.º 008-2021-PCM, habiendo la mayoría de estas reanudado actividades, aunque con aforos restringidos y con restricciones de inmovilización en horas que no afectaban su desarrollo; siendo que, las nuevas medidas dispuestas hasta el 14 de febrero de 2021 en los departamentos considerados en niveles de alerta extremo y muy alto, pueden afectar sobre todo a las personas y empresas con menores ingresos, dado que, por la urgencia de las medidas, estas han tenido poco tiempo, con menores recursos, para adaptarse a estas;

Que, teniendo en cuenta lo señalado en los considerandos anteriores, resulta conveniente prorrogar el plazo para que los contribuyentes con menores ingresos domiciliados en los departamentos declarados en nivel de alerta extremo y muy alto efectúen la declaración y pago de las obligaciones tributarias mensuales, así como el plazo de atraso del registro de compras y del registro de ventas e ingresos electrónicos que, según lo previsto en la Resolución de Superintendencia N.º 224-2020/SUNAT, vencen en el mes de febrero de 2021;

Que, asimismo, resulta pertinente postergar el plazo de entrega de la información que deben proporcionar determinadas entidades del sector público nacional sobre sus adquisiciones de bienes y/o servicios del mes de diciembre de 2020;

Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello resulta impracticable en vista que las modificaciones de los plazos que se proponen deben regir a la brevedad;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 29, el numeral 16 del artículo 62 y el artículo 88 del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo N.º 816 y cuyo último Texto Único Ordenado (TUO) ha sido aprobado por el Decreto Supremo N.º 133-2013-EF; el artículo 10 del Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado, aprobado por el Decreto Legislativo N.º 937; el artículo 30 del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.º 055-99-EF; el artículo 79 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 179-2004-EF; el artículo 17 del TUO de la Ley N.º 28194, Ley para la lucha contra la evasión y la formalización de la economía, aprobado por el Decreto Supremo N.º 150-2007-EF; el artículo 6 del Reglamento del impuesto al consumo de las bolsas de plástico, aprobado por el Decreto Supremo N.º 244-2019-EF; el artículo 5 y la tercera disposición complementaria final del Reglamento de la Ley N.º 29741 que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, aprobado por el Decreto Supremo N.º 006-2012-TR y el artículo único de la Ley N.º 30569; el literal a) del artículo 4 del Decreto Supremo N.º 105-2003-EF; el artículo 3 del Texto Único Actualizado de las Normas que rigen la obligación de determinadas entidades del Sector Público Nacional de proporcionar información sobre sus adquisiciones, aprobado por el Decreto Supremo N.º 027-2001-PCM; el artículo 11 del Decreto Legislativo N.º 501, Ley General de la SUNAT; el artículo 5 de la Ley N.º 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT; y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º 122-2014/SUNAT;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Definiciones

Para efecto de la presente resolución se entiende por

Artículo 2.- Objeto
La presente resolución de superintendencia tiene por objeto otorgar facilidades a los deudores tributarios a que se refiere el artículo 3, para el cumplimiento de determinadas obligaciones tributarias ante la SUNAT.

Artículo 3.- Fechas de vencimiento y plazos de atraso especiales
3.1 Tratándose de los deudores tributarios que, en el ejercicio gravable 2020, hubieran obtenido ingresos netos de tercera categoría de hasta 2 300 (dos mil trescientas) UIT, o que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría que sumadas no superen el referido importe, y cuyo domicilio fiscal, al 27 de enero de 2021, se encuentre ubicado en aquellos departamentos clasificados con Nivel de alerta extremo o Nivel de alerta muy alto:

a) Se prorrogan las fechas de vencimiento del anexo I de la Resolución para la declaración y el pago de las obligaciones tributarias mensuales de dichos sujetos correspondientes al período enero de 2021, hasta las fechas de vencimiento que de acuerdo con dicho anexo corresponden al período febrero de 2021.

b) Se prorrogan las fechas máximas de atraso del Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras electrónicos del anexo II de la Resolución correspondientes al mes de enero de 2021 hasta las fechas máximas de atraso que de acuerdo con dicho anexo corresponden al mes de febrero de 2021.

3.2 Lo dispuesto en el párrafo 3.1 también se aplica a aquellos sujetos inafectos del impuesto a la renta distintos al Sector Público Nacional.

3.3 Para efecto de lo previsto en el párrafo 3.1, la UIT que debe considerarse es la correspondiente al año 2020.

3.4 En caso el contribuyente a quien se aplique la prórroga prevista en el párrafo 3.1 presente la solicitud de devolución regulada por la Resolución de Superintendencia N.º 166-2009/SUNAT, luego de la fecha de vencimiento que conforme al anexo I de la Resolución le correspondía por el período enero y hasta la fecha de vencimiento que le corresponde por el periodo febrero de 2021, debe:

a) consignar en dicha solicitud como período, enero de 2021, y

b) presentar la declaración a que se refiere el inciso b) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 166-2009/SUNAT correspondiente al periodo enero de 2021.

Artículo 4.- Aplicación de otras disposiciones
En caso los sujetos a que se refiere el artículo 3 se encuentren también comprendidos en el ámbito de aplicación de la Resolución de Superintendencia N.º 051-2019/SUNAT, el cumplimiento de sus obligaciones tributarias se rige únicamente por lo señalado en dicha resolución.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- De la postergación de la obligación de las unidades ejecutoras y entidades del Sector Público Nacional de presentar información
Las unidades ejecutoras y entidades del Sector Público Nacional señaladas en el anexo que forma parte del Texto Único Actualizado de las Normas que rigen la obligación de determinadas entidades del Sector Público Nacional de proporcionar información sobre sus adquisiciones, aprobado por el Decreto Supremo N.º 027-2001-PCM deben entregar a la SUNAT la información que corresponda a las adquisiciones de bienes y/o servicios del mes de diciembre de 2020, en las fechas de vencimiento para la entrega de la información correspondiente al mes de enero de 2021.

Segunda.- Vigencia
La presente norma entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO

Superintendente Nacional

1924692-1

Regulación de la información a proporcionar a la SUNAT

Como es de conocimiento general, mediante el Decreto Legislativo N° 14341 se modificó el artículo 143-A de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley de Bancos, a fin de perfeccionar el supuesto ya reconocido de suministro de información financiera de parte de las empresas del sistema financiero a la Sunat, con lo cual se ha dotado a la Administración Tributaria de mayores herramientas en su lucha contra la evasión y la elusión tributaria.

En dicho contexto se emitieron el Decreto Supremo N° 430-2020-EF y su Anexo, los cuales se comentarán en el siguiente informe.

1. Publicación y vigencia

El 31 de diciembre de 2020 se publicó en El Peruano el Decreto Supremo N° 430-2020-EF, que reglamenta la información financiera que las empresas del sistema financiero deben suministrar a la Sunat para el combate de la evasión y elusión tributarias, en adelante el decreto, el cual entró en vigor el 1 de enero de 2021. Cabe indicar que a pesar de que el decreto aprobó el reglamento, este último fue publicado como Anexo2 recién el 3 de enero de 2021.

2. Objeto del reglamento

El artículo 1 del reglamento señala que esta norma tiene por objeto establecer la información financiera que las empresas del sistema financiero (como empresas bancarias, empresas financieras, Banco de la Nación, cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con recursos del público, cajas de ahorro y crédito, etc.) deben suministrar a la Sunat, para el combate de la evasión y la elusión tributarias, el monto a partir del cual se debe suministrar la referida información, la periodicidad y regular otros aspectos relativos al mencionado suministro.

3. Antecedentes y contexto legal del reglamento

3.1. ¿Cuáles son las razones que llevaron a dotar a la Sunat de un acceso a información

financiera más amplia del contribuyente?

En la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1434 se ha señalado que el Perú es una de las economías sudamericanas con mayores índices de evasión tributaria, considerando el Impuesto General a las Ventas (IGV) y el Impuesto a la Renta de tercera categoría (IR), siendo que el incumplimiento estimado en el caso del IGV alcanza 35.9 % de la recaudación potencial que representa S/ 22 527 millones, mientras que el incumplimiento en el caso del IR alcanza el 57.3% de la recaudación estimada potencial, lo que representa

S/ 35 270 millones.

Se indica que dichos resultados se explicarían (en parte)por la restricción que posee la Administración Tributaria (Sunat) con respecto a la información financiera de los administrados, situación que no enfrenta la mayoría de los países desarrollados, por lo que resultaba indispensable que se brinde a la Sunat información financiera, referida a los saldos y/o montos acumulados, promedios o montos más altos de un determinado periodo y los rendimientos generados, de modo tal que le permita realizar su labor de investigación y efectuar un análisis de riesgos de grupos por actividad económica, lográndose ello de manera eficaz solo con el flujo periódico de la referida información.

3.2. ¿No era suficiente que la Sunat tenga la información financiera de los contribuyentes proveniente del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF)?

Si bien la Administración Tributaria cuenta con determinada información financiera proveniente de la normativa que regula el ITF, en la citada exposición de motivos se ha señalado que esta información resultaba insuficiente en tanto esta es agregada (suma de depósitos y retiros), característica que genera un alto margen de error en la selección de los casos que serán materia de fiscalización.

3.3. ¿Es ilimitado el suministro de información financiera de los contribuyentes que los bancos remiten a Sunat?

No, el suministro de información financiera del contribuyente no es ilimitado, ya que debe respetar los parámetros establecidos en el inciso 53 del artículo 2 de la Constitución Política sobre el secreto bancario, conforme ha sido regulado en el artículo 143-A de la Ley de Bancos.

En tal sentido, conviene recordar que el artículo 143-A establece que el suministro de la información financiera de los contribuyentes a Sunat por parte de los bancos debe cumplir con las siguientes condiciones:

3.4. ¿Cuáles son los supuestos para el suministro de información financiera al

amparo del artículo 143-A de la Ley de Bancos?

El suministro de información financiera, acorde a lo establecido en el artículo 143-A de la Ley de Bancos, se realiza única y exclusivamente para dos supuestos:

Cualquier pedido de información que realice la Sunat que exceda de los casos señalados anteriormente constituiría un acto arbitrario que, además de vulnerar el secreto bancario, no obligaría a los bancos y que, de ser el caso, podría configurar un delito de abuso de autoridad tipificado en el artículo 376 del Código Penal.

Ajustes a la normativa de la factura y nota de crédito electrónicas

De acuerdo a la R.S. N° 193-2020/SUNAT, a partir del 01/04/2021 se establece la “Forma de Pago” como nuevo dato a ingresar en la factura electrónica (FE) y la nota de crédito electrónica (NCE) vinculada; adicionalmente, se realizan modificaciones en los plazos de envío de los comprobantes de pago y otros documentos directamente a la Sunat o a través de un OSE.

1. Ajustes en el SEE-SOL

De acuerdo al artículo 2 de la R.S. N° 193-2020/SUNAT, mediante los formularios previstos en Sunat Operaciones en Línea (SOL), el emisor electrónico debe indicar en la factura electrónica la forma de pago:

  • Contado: si el importe total de la venta, cesión en uso o servicio se paga en la fecha de su emisión.
  • Crédito: si el importe total de la venta, cesión en uso o servicio se paga total o parcialmente en fecha posterior a la de su emisión.

Adicionalmente, se permite la emisión de una nota de crédito electrónica para corregir una factura electrónica, respecto a la forma de pago: contado o crédito. El plazo máximo para emitir esta nota de crédito electrónica es hasta el décimo (10) día hábil del mes siguiente de emitida la factura electrónica.

2. Ajustes en el SEE-DC

De acuerdo al artículo 3 de la R.S. N° 193-2020/SUNAT, se modifican los plazos para remitir documentos electrónicos a la Sunat de acuerdo a lo siguiente:

  • Documento autorizado electrónico (DAE), el recibo electrónico de servicios públicos (RESP) y la nota electrónica (NE) vinculada a aquellos: hasta siete (7) días calendario siguientes a la fecha de emisión.
  • Factura electrónica (FE), la nota electrónica (NE) vinculada a aquella y la liquidación de compra electrónica (LCE): hasta el día calendario siguiente de la fecha de emisión. 

Asimismo, se permite la emisión de una nota de crédito electrónica para corregir una factura electrónica, respecto a los siguientes ítems del Anexo N° 1 – “Factura electrónica”, referente a “datos adicionales – forma de pago al crédito”:

  • 64-A: monto neto pendiente de pago.
  • 64-B: monto(s) y fecha(s) de vencimiento del pago único o de las cuotas.

Por otra parte, se modifican los Anexos N°s 1 – “Factura electrónica”, 3 – “Nota de crédito electrónica”, 8 – “Catálogo de códigos” y 9-A – “Estándar UBL 2.1”, considerando para ello lo contenido en los Anexos I, II, III y IV la R.S. N° 193-2020/SUNAT:

  • Anexo N° 1: se considera el dato “Forma de Pago”.
  • Anexo N° 3: se considera la nota de crédito para modificar la información del rubro Datos adicionales “Forma de pago”.
  • Anexo N° 8: se añade el código 13 – Corrección del monto neto pendiente de pago y/o la(s) fechas(s) de vencimiento del pago único o de las cuotas y/o los montos correspondientes a cada cuota, de ser el caso.
  • Anexo N° 9-A: se considera el dato “Forma de Pago”.

Finalmente, de acuerdo a la única disposición complementaria derogatoria de la R.S. N° 193-2020/SUNAT, se deroga el ítem 55 “Fecha de vencimiento” del “Anexo N° 1: Factura Electrónica”.

3. El SEE-SFS

De acuerdo al artículo 4 de la R.S. N° 193-2020/SUNAT, se modifican los plazos para remitir documentos electrónicos a la Sunat de acuerdo a lo siguiente:

  • Factura electrónica (FE) y la nota electrónica (NE) vinculada a aquella: hasta el día calendario siguiente de la fecha de emisión.

Asimismo, se modifican los literales a) y c) del Anexo I – “Factura, Boletas de Venta y Notas”, considerando para ello lo contenido en el Anexo V de la R.S. N° 193-2020/SUNAT:

  • Literal a) – factura electrónica: se considera el dato “Forma de Pago”.
  • Literal c) – nota de crédito electrónica: se considera la nota de crédito para modificar la información contenida en la “Forma de Pago”.

4. Ajustes en el SEE-OSE

De acuerdo al artículo 5 de la R.S. N° 193-2020/SUNAT, se modifican los plazos para remitir documentos electrónicos al OSE de acuerdo a lo siguiente: 

  • Documento autorizado electrónico (DAE), la nota electrónica (NE) vinculada a aquel y la guía de remisión electrónica (GRE): hasta siete (7) días calendario siguientes a la fecha de emisión.
  • Factura electrónica (FE) y la nota electrónica (NE) vinculada a aquella: hasta el día calendario siguiente de la fecha de emisión.

Asimismo, se permite la emisión de una nota de crédito electrónica para corregir una factura electrónica, respecto a los siguientes ítems del Anexo N° 1 – “Factura electrónica”, referente a “datos adicionales – forma de pago al crédito”:

  • 64-A: monto neto pendiente de pago.
  • 64-B: monto(s) y fecha(s) de vencimiento del pago único o de las cuotas.

Flexibilizan disposiciones sobre la emisión electrónica

Mediante la Resolución de Superintendencia (en adelante, R.S.) N° 221-2020/SUNAT, publicada el 27 de diciembre de 2020 en el diario oficial El Peruano, se flexibilizan diversas disposiciones en la normativa sobre emisión electrónica. Dentro de las principales disposiciones tenemos las siguientes:

1.1. Proveedores de servicios electrónicos

Como antecedente, la R.S. Nº 199 -2015/SUNAT (24/07/2015) y modificatorias, en sus artículos 5 y 6, establece, respecto al Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos, que un requisito para inscribirse y estar en condición de prestar servicios de emisión a los emisores electrónicos de comprobantes de pago es contar con la certificación ISO/IEC-27001.

Al respecto, el artículo 1 de la R.S. Nº 221-2020/SUNAT (27/12/2020) posterga el cumplimiento de dichas obligaciones, conforme a lo siguiente:

i.  Tener la certificación ISO/IEC-27001 es un requisito para registrarse en el Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos a       partir del 1 de julio de 2021.

ii. Los sujetos inscritos en el Registro hasta el 30 de junio de 2021 deberán contar con la certificación a partir del 1 de julio de          2021.

1.2. Emisores electrónicos obligados al uso del SEE-OSE y/o del SEE-SOL

La R.S. Nº 239-2018/SUNAT (15/10/2018) dispone que los emisores electrónicos que al 31 de diciembre de cada año tengan la calidad de principales contribuyentes nacionales, principales contribuyentes de la Intendencia Lima o principales contribuyentes de las intendencias regionales u oficinas zonales y cuyos ingresos anuales en el año anterior sean iguales o mayores a 300 UIT están obligados a utilizar el SEE-OSE y/o el SEE-SOL desde el 1 de julio del año siguiente a aquel en que se cumpla con esta condición. Sin perjuicio de dicha obligación, en el caso de los emisores electrónicos que al 31 de diciembre de 2019 tenían la calidad de principales contribuyentes y cuyos ingresos anuales en el año 2018 fueron iguales o mayores a 300 UIT, en virtud del artículo 2 de la R.S. Nº 221-2020/ SUNAT (27/12/2020), se posterga la fecha a partir de la cual se encuentran obligados a utilizar el SEE-OSE y/o el SEE-SOL. Dicha obligación será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

1.3. Postergan fecha de designación de emisores electrónicos

Mediante el artículo 3 de la R.S. N° 221-2020/SUNAT (27/12/2020) se modifica la R.S. N° 279-2019/SUNAT (31/12/2019), en virtud de la cual se designaron emisores del sistema de emisión electrónica. En ese sentido, los plazos a partir de los cuales deben emitir comprobantes de pago electrónico son los siguientes:

En virtud del cuadro anterior, se observa que los plazos se modifican solo respecto de aquellos contribuyentes cuyos ingresos anuales sean menores a 75 UIT, es decir, menores a S/ 315,000.

Finalmente, se precisa que los sujetos que en el año 2020 dejaron o dejen de figurar en el RUC como afectos al Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS) y realicen operaciones por las que corresponde emitir factura, su designación para la emisión de facturas electrónicas y notas electrónicas vinculadas a estas opera a partir del 1 de setiembre de 2021.

1.4. Emisión de comprobantes de pago físicos por contingencia: ampliación del plazo de suspensión del requisito para autorización de impresión

y modificatorias regula el requerimiento mínimo de información que debe haberse remitido a la Sunat (vía la DJ informativa) a efectos de solicitar la autorización de impresión. Similar regla se regula para los comprobantes de retención y comprobantes de percepción, en virtud del literal b) del numeral 4.4 del artículo 4 de la resolución precitada. Procede señalar que, en virtud del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 253-2018/SUNAT y sucesivas modificatorias, se ha suspendido el cumplimiento de dicho requisito hasta determinada fecha. Así, en virtud del artículo 4 de la R.S. N° 221-2020/SUNAT (27/12/2020), se suspende hasta el 31 de diciembre de 2021 el requerimiento de haber remitido la información de –por lo menos– el 90 % de lo autorizado con ocasión de la solicitud formulada con anterioridad respecto al mismo tipo de CP o nota. La solicitud que se presente a partir del 1 de enero de 2022 será considerada como primera solicitud. La suspensión también resulta aplicable para los comprobantes de retención y comprobantes de percepción. La presente norma entra en vigencia desde el 28/12/2020.

Suspensión perfecta de labores: Gratificación

La Sunafil hizo hincapié a los empleadores de MYPES para que realicen el pago de las gratificaciones de Fiestas Patrias, les dio como fecha máxima el próximo 15 de Julio de 2020.
El monto de ésta será equivalente a una remuneración sin descuentos, si el trabajador hubiera laborado el semestre completo. Para trabajadores a los que se les aprobó la suspensión perfecta de labores de manera correcta, tendrán derecho a recibir su gratificación, ya que con esta medida se busca la continuidad en el pago de las remuneraciones, el periodo de suspensión perfecta será descontado del cálculo del beneficio.
Si el trabajador tuvo una licencia cualquiera sea el caso, dichos días son considerados en el cálculo para obtener la gratificación.
En los casos de reducción de sueldos durante la emergencia Sanitaria acordados entre trabajadores y empleadores, su derecho a la gratificación se considerará en base al sueldo actual.
Los empleadores, de no hacer efectivo el pago de la misma hasta la fecha mencionada estarían cayendo en una grave infracción en materia de relaciones laborales. Las multas varían de acuerdo al número de trabajadores y el tiempo de empresa, siendo el costo más alto S/ 112,316 nuevos soles.
Además, si el empleador no efectuó el pago de las bonificaciones extraordinarias que se entregan junto con la gratificación, por la cual puede tener una multa adicional. Las empresas en el REMYPE, no están obligadas al pago de la gratificación. Los regímenes especiales, se rigen por las reglas propias.