Como es de conocimiento general, el impuesto temporal a los activos netos o ITAN es un impuesto que grava los “activos netos” del ejercicio inmediato anterior al que corresponde la declaración. Asimismo, el ITAN pagado puede ser aplicado como crédito contra el Impuesto a la Renta, o solicitarse en devolución.
Considerando lo indicado, en el presente informe se comentará lo dispuesto en la Ley N° 31104, referida a flexibilizar la devolución del ITAN, así como el Decreto Supremo N° 417-2020-EF, que modifica el reglamento respecto de su aplicación como crédito contra el Impuesto a la Renta.
DEVOLUCIÓN EXCEPCIONAL DEL ITAN – LEY N° 31104
1. Publicación y vigencia
El 31 de diciembre de 2020 se publicó en El Peruano la Ley N° 31104, ley que establece medidas excepcionales en materia de Impuesto Temporal a los Activos Netos, en adelante, la ley, que entró en vigor el 1 de enero de 2021.
2. Objeto de la ley
Según su artículo 1, la ley tiene como objeto disponer, entre otros, de manera excepcional, la devolución del Impuesto Temporal a los Activos Netos, ITAN, del ejercicio gravable 2020 en un plazo reducido, a fin de mitigar el impacto en la economía nacional a consecuencia del COVID-19.
3. Devolución del ITAN del ejercicio 2020
De acuerdo con el artículo 2 de la ley, se dispone de manera excepcional que Sunat efectuará la devolución del ITAN del ejercicio 2020 únicamente mediante abono en cuenta a los contribuyentes que lo soliciten en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud, siendo que vencido dicho plazo el solicitante podrá considerar aprobada su solicitud (silencio administrativo positivo).
Cabe indicar que, en caso de que haya vencido el plazo, la Sunat bajo responsabilidad realizara la devolución mediante abono en cuenta.
Finalmente, se establece que serán de aplicación las disposiciones del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado mediante Decreto Supremo N° 133-2013-EF, en adelante, Código Tributario, así como los capítulos I y II del Decreto Supremo N° 155-2011-EF, que regula la devolución de pagos indebidos o en exceso de deudas tributarias cuya administración está a cargo de la Sunat, mediante abono en cuenta corriente o de ahorros, en lo que corresponda.
En tal sentido, no resulta de aplicación el plazo de 45 días hábiles para resolver la solicitud de devolución establecido en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 155-2011-EF y el artículo 162 del Código Tributario, en la medida que la ley establece un plazo más célere de 30 días hábiles para proceder a realizar la devolución mediante abono en cuenta.
MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DEL ITAN – D.S. N° 417-2020-EF
1. Publicación y vigencia
El 30 de diciembre de 2020 se publicó en El Peruano el Decreto Supremo N° 417-2020-EF, que modifica el reglamento de la Ley N° 28424 (Ley del ITAN), en adelante el decreto, el cual entro en vigor el 30 de diciembre de 2020.
2. Consideraciones para la aprobación del decreto
El inciso a) del artículo 8 de la Ley N° 28424, ley que crea el ITAN, dispone que el monto efectivamente pagado sea total o parcialmente; por concepto de ITAN podrá utilizarse como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los periodos tributarios de marzo a diciembre del ejercicio gravable por el cual se pagó el ITAN, y siempre que se acredite el impuesto hasta la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos a cuenta.
De otro lado, el ultimo párrafo de dicho artículo prevé que los contribuyentes obligados a tributar en el exterior por rentas de fuente peruana podrán optar por utilizar contra el ITAN hasta el límite de este, el monto efectivamente pagado por concepto de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al periodo del mes de marzo y siguientes de cada ejercicio.
A su turno, el inciso d) del artículo 9 y el artículo 14 del Reglamento del ITAN, aprobado por Decreto Supremo N° 025-2005-EF, establecen disposiciones reglamentarias para la aplicación de tales créditos, siendo que el Poder Ejecutivo ha considerado conveniente modificar el citado reglamento a fin de facilitar la aplicación de los referidos créditos.
3. Crédito contra el Impuesto a la Renta
En el inciso d) del artículo 9 del reglamento del ITAN se indicaba lo siguiente: “Artículo 9.- Crédito contra el Impuesto a la Renta (…)
d) El Impuesto efectivamente pagado en el mes indicado en la columna ‘A’ de la siguiente tabla podrá ser aplicado como crédito únicamente contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente los periodos tributarios indicados en la columna ‘B’.
Para efecto de la aplicación del crédito a que se refiere el párrafo anterior, solo se considerará el Impuesto efectivamente pagado hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del Impuesto a la Renta contra el cual podrá ser aplicado. El Impuesto efectivamente pagado con posterioridad al referido vencimiento solo podrá ser aplicado como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que no hayan vencido y hasta el pago a cuenta correspondiente al periodo tributario diciembre del mismo ejercicio”.
De lo anterior, el decreto modifica el referido inciso d), estableciendo que el impuesto efectivamente pagado en los meses de abril a diciembre del ejercicio al que corresponde el pago podrá ser aplicado como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los periodos tributarios de marzo a diciembre del mismo ejercicio que no hayan vencido a la fecha en que se efectúa el pago del impuesto.
Cabe indicar que, para efecto de la aplicación del crédito a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, solo se considerará el impuesto efectivamente pagado hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del Impuesto a la Renta contra el cual podrá ser aplicado. Como se puede apreciar, en el citado inciso d) del artículo 9 se ha suprimido el cuadro que contenía las columnas “A” (mes de pago del impuesto – abril a diciembre) y “B” (pagos a cuenta del IR correspondientes a los periodos tributarios).
4. Acreditación de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta
El primer párrafo del artículo 14 del reglamento del ITAN señalaba:
“Articulo 14.- Acreditación de Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta Los contribuyentes que ejerzan la opción utilizaran como crédito el pago a cuenta determinado de acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta, efectivamente pagado, correspondiente al periodo tributario consignado en la columna ‘A’, contra la cuota del Impuesto indicada en la columna ‘B’ del cuadro que a continuación se detalla:
En ese sentido, el decreto también modifica el primer párrafo del artículo 14 del reglamento, estableciendo que los contribuyentes que ejerzan la opción de acreditación de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta utilizarán como crédito el pago a cuenta determinado de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta, efectivamente pagado, correspondiente al periodo tributario consignado en la columna “A”, contra la cuota mensual1 del impuesto indicada en la columna “B” del cuadro que se detalla a continuación:
Como se puede apreciar, en el cuadro consignado en el reglamento antes de la modificación se hacía referencia en la columna “B” al “Mes del vencimiento de la cuota del impuesto”, mientras que, con la modificación, la citada columna hace referencia a la “Cuota mensual del impuesto”, término que apreciamos como más preciso. Asimismo, en el cuadro del reglamento modificado ya no se hace referencia a los meses de “abril… a diciembre”, sino a las cuotas “Primera… a novena”.